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Instrucciones del año XIII de Diógenes Hequet |
Instrucciones
del año XIII
Son las
pautas de mandato que llevaron los diputados de la Provincia
Oriental a la Asamblea Nacional
General Constituyente de 1813 de las Provincias Unidas del Río de la
Plata. En 1813 la junta de Buenos Aires
decidió convocar a todos los pueblos de las Provincias Unidas del Río de la
Plata para que enviaran representantes a una asamblea, para definir el
tipo de gobierno ante la nueva situación política dada por las luchas de
independencia.
"Primeramente pedirá la declaración de la
independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda
obligación de fidelidad a la corona de España y familia de los Borbones y que
toda conexión política entre ellas y el Estado de la España, es y debe ser
totalmente disuelta.
Art. 2 - No admitirá otro sistema que el
de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro
Estado.
Art. 3 - Promoverá la libertad civil y
religiosa en toda su extensión imaginable.
Art. 4 - Como el objeto y fin del
Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos
y de los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del
Gobierno Supremo de la Nación.
Art. 5 - Así este como aquel se
dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 6 - Estos tres resortes jamás
podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades.
Art. 7 - El Gobierno Supremo entenderá
solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno
de cada Provincia.
Art. 8 - El territorio que ocupan estos
Pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa,
forma una sola Provincia, dominante: la Provincia Oriental.
Art. 9 - Que los siete pueblos de
Misiones, los de Batovi, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente
los portugueses y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio
de esta Provincia.
Art. 10 - Que esta Provincia por la
presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las
otras, para su defensa común, seguridad de su libertad y para su mutua y general
felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o
ataques hechos sobre ellas, o sobre algunas de ellas, por motivo de religión,
soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea.
Art. 11 - Que esta Provincia retiene su
soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no
es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en
Congreso.
Art. 12 - Que el puerto de Maldonado sea
libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y
exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo;
pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la
apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su
nación.
Art. 13 - Que el puerto de la Colonia
sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo
anterior.
Art. 14 - Que ninguna tasa o derecho se
imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna
preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o renta, a los puertos
de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a
otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derecho en otra.
Art. 15 - No permita se haga ley para
esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y
confiscaciones que se aplicaban antes al Rey y sobre territorios de éste,
mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse,
como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Art. 16 - Que esta Provincia tendrá su
constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de
las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.
Art. 17 - Que esta Provincia tiene
derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de
compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que
no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.
Art. 18 - El despotismo militar será
precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la
soberanía de los Pueblos.
Art. 19 - Que precisa e indispensable
sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias
Unidas.
Art. 20 - La constitución garantirá a
las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana y que asegure a cada una
de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y
seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas
sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestaría. toda su atención,
honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue, necesario para
preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno
libre, de piedad, justicia, moderación e industria...
Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813."
"Reglamento Provisorio de la Provincia
Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus
Hacendados" 1815
Articulo 1: El señor alcalde provincial,
además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y
velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el
orden de la presente instrucción.
Artículo 2: En atención a la
vasta extensión de la campaña podra instituir tres sub-tenientes de provincia,
señalandoles su jurisdicción respectiva y facultandolos segun este
reglamento.
Artículo 3: Uno deberá instituirse entre
Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la
costa de la mar, quedando el señor alcalde provincial con la jurisdicción
inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.
Artículo 4: Si para el desempeño de tan
importante comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de
provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus
respectivas jurisdicciones jueces pedáneos, que ayuden a ejecutar las medidas
adoptadas para el establecimiento del mejor orden.
Artículo 5: Estos comisionados darán
cuenta a sus respectivos subtenientes de provincia; estos al señor alcalde
provincial, de quien recibirán las ordenes precisas; este las recibirá del
gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras
cualesquiera, que además de las indicadas en esta instrucción, se crean
adaptables a las circunstancias.
Artículo 6: Por ahora el señor alcalde
provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la
población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas
jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia
con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En
consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los
criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su
trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la
provincia.
Artículo 7: Serán también agraciadas las
viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los
americanos solteros, y estos a cualquier extranjero.
Artículo 8: Los solicitantes se
apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los subalternos de los
partidos, donde eligieron el terreno para su población. Estos darán su informe
al señor alcalde provincial y este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán
legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del
interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará
si el solicitante tiene o no marca, si la tiene será archivada en el libro de
marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.
Artículo 9: El M.I.Cabildo Gobernador de
Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente.
Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado
de propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la
provincia.
Artículo 10: Los agraciados serán
puestos en posesión desde el momento en que se haga la denuncia por el señor
alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de este.
Artículo 11: Después de la posesión
serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás
subalternos a formar un rancho y dos corrales en el termino preciso de dos
meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel
terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico a la provincia.
Artículo 12: Los terrenos repartibles
son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la
fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus
antiguas propiedades.
Artículo13: Serán igualmente repartibles
todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron
los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por
ella.
Artículo 14: En esta clase de terrenos
habrá la excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o
extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al
presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma
dicha.
Artículo 15: Para repartir los terrenos
de europeos o malos americanos se tendrá presente si estos son casados o
solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus
hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que
puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran
demasiado terreno.
Artículo 16: La demarcación de los
terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la
inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la
localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo
permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados,
economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre
vecinos.
Artículo 17: Se velará por el gobierno,
el señor alcalde provincial, y demás subalternos para que los agraciados no
posean más de una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los
que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los
americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a beneficio de la
provincia.
Artículo 18: Podrán
reservarse únicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan
de Azúcar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón
del Rosario, por su extensión puede repartirse hacia el lado de afuera entre
algunos agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener
cinco o seis mil reyunos de los dichos.
Artículo 19: Los agraciados, ni podrán
enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito
alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que
ella deliberará lo conveniente.
Artículo 20: El M.I.Cabildo Gobernador,
o quien el comisione, me pasará un estado del número de agraciados y sus
posiciones para mi conocimiento.
Artículo 21: Cualquier terreno
anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo
los interesados recabar por medio del señor alcalde provincial su legitimación
en la manera arriba expuesta, del M.I.Cabildo de Montevideo.
Artículo 22: Para facilitar el
adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde
provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes únicamente podrán dar
licencia para que dichos agraciados se reunan y saquen animales, así vacunos
como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que
se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que
ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara un juez pedáneo, u otro
comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que
se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente
celar así el alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados
agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y
sujetarlos a rodeo.
Artículo 23: También prohibirán todas
las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo
contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del
gobierno.
Artículo 24: En atención a la escasez de
ganados que experimenta la provincia se prohibirá toda tropa de ganado para
Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza
del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.
Artículo 25: Para estos fines, como para
desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al
señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de
provincia, cuatro soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser
vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta
suerte su fatiga.
Artículo 26: Los tenientes de provincias
no entenderán en demandas. Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de
los jueces de los pueblos y partidos.
Artículo 27: Los destinados a esta
comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su
fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos o a este Cuartel
General, o al gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En
consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que hallaren
sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma
dicha.
Artículo 28: Serán igualmente remitidos
a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de
sus jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.
Artículo 29: Serán igualmente remitidos
por el subalterno al alcalde provincial cualquiera que cometiere algún
homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto
lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un
oficio insinuándole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso
a la causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al gobierno
de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda al
castigo según delito.
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con
el señor alcalde provincial don Juan León y don León López, delegados con este
fin; y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre
de 1815. José Artigas Cuartel General, 10 de Setiembre de 1815."
La liga Federal